En el día de la fecha, miércoles 27 de julio, tomó estado parlamentario el Proyecto de Ley presentado por el Diputado Fernández Affur, para RECONOCER EL VALOR DEL MÉRITO BECA TARAGÜI AL MÉRITO 'BANDERA ARGENTINA'.
La misma está destinada a los alumnos egresados, portadores de la Bandera Nacional de Ceremonia y a los escoltas, del último año del Nivel Secundario de los establecimientos educativos públicos de gestión estatal o privada
ARTICULADO DEL PROYECTO BECA TARAGÜI AL MÉRITO “BANDERA ARGENTINA”
ARTÍCULO 1º.- CRÉASE la Beca Taragüi al mérito “Bandera Argentina”, destinada a los alumnos egresados, portadores de la Bandera Nacional de Ceremonia y a los escoltas, siempre que los mismos coincidan con los TRES (3) primeros promedios del último año del Nivel Secundario de los establecimientos educativos públicos de gestión estatal o privada de todas las orientaciones y modalidades, conforme lo fije la reglamentación, destinada a sufragar los gastos ocasionados con motivo de la continuación de estudios superiores en la Provincia, en el País o en el extranjero.-
ARTÍCULO 2º.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a establecer criterios prioritarios sobre las carreras, estudios y profesiones que invistan interés público, estratégico, geográfico y/o de desarrollo provincial y regional. En el mismo criterio prioritario se podrá incluir a universidades instaladas en el territorio provincial.-
ARTÍCULO 3º.- La permanencia máxima de la Beca será por el tiempo que dure la carrera de nivel superior elegida conforme el plan de estudios de la misma y tendrá vigencia hasta SEIS (6) meses posteriores a la finalización de la cursada, para la culminación de los exámenes finales.-
ARTÍCULO 4º.- El estudiante deberá informar la promoción y el avance semestral de su trayectoria académica, a fin de garantizar el regular desarrollo de la misma, siguiendo los parámetros que fije la Reglamentación.-
ARTÍCULO 5º.- El monto de la Beca será actualizable según la disposición del Poder Ejecutivo Provincial.-
ARTÍCULO 6º.- Para ser beneficiario de la Beca Taragüi al mérito “Bandera Argentina” creada en el Artículo 1º de la presente Ley, y sin perjuicio de las tramitaciones de postulación y aplicación, el estudiante deberá formalizar por ante Escribano Público el compromiso ético de ejercer sus servicios profesionales en la Provincia de Corrientes, en cualquiera de sus formas, (docencia, ejercicio de la profesión, investigación y demás), sin distinción en el sector estatal o privado por el mismo tiempo de duración de la Beca. En caso que el profesional continúe con estudios de posgrado o especialización fuera de la Provincia, el cumplimiento del compromiso se difiere hasta la finalización de los referidos estudios. Una vez cumplido dicho plazo, el profesional quedará liberado de tal obligación. En caso de incumplimiento de las obligaciones precedentes, el profesional deberá reintegrar el valor equivalente y actualizado de la beca o su proporción temporal. Dicho importe de reintegro será destinado al Fondo creado en el Artículo 11 de la presente Ley.-
ARTÍCULO 7º.- Serán causales de caducidad de la Beca Taragüi al mérito “Bandera Argentina” creada en el Artículo 1º de la presente Ley:
a) Desempeño académico insuficiente según los criterios de la reglamentación;
b) Atraso o abandono injustificado de las actividades académicas;
c) Cambio de carrera o institución dentro del primer año de vigencia de la beca, sin la autorización previa de la Autoridad de Aplicación;
d) La expulsión definitiva y firme del becario de la institución académica en la cual cursa los estudios;
e) No cumplimiento del deber de informar en tiempo y forma las circunstancias establecidas en el Artículo 4º;
f) El suministro de datos falsos o la alteración de documentos relacionados con el otorgamiento de la beca;
g) La voluntad expresa del becario.-
ARTÍCULO 8º.- Establecer que la Beca Taragüi al mérito “Bandera Argentina” creada en el Artículo 1º de la presente Ley, tiene carácter intuitu personae y, en consecuencia, dicho beneficio no puede ser transferido, cedido y/o heredado.-
ARTÍCULO 9º.- El directivo del establecimiento educativo informará al Ministerio de Educación, los datos del abanderado y los DOS (2) promedios subsiguientes egresados, los cuales deberán poseer como mínimo DOS (2) años de antigüedad como alumnos del Sistema Educativo Provincial, previa certificación de Supervisión de Nivel Secundario y Supervisión General del Sistema Educativo Provincial, en la última semana del Ciclo Lectivo de cada año.-
ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo dictará el correspondiente Decreto estableciendo la nómina de los beneficiarios de la Beca Taragüi al mérito “Bandera Argentina”, y procederá a su publicación en el Boletín Oficial y Judicial de la Provincia, dándose la más amplia difusión en los medios de comunicación de la Provincia.-
ARTÍCULO 11.- Creáse el “Fondo Provincial Beca Taragüi al mérito ‘Bandera Argentina”, debiéndose tomar los recaudos para el correcto resguardo de los fondos, incluyendo para tal fin los recursos dentro del Presupuesto de la Administración Provincial correspondiente. Los recursos del Fondo creado tendrán, exclusivamente, la afectación específica de financiar la Beca Taragüi al mérito “Bandera Argentina”. Queda prohibido disponer de los recursos del Fondo creado en la presente Ley para aplicaciones, erogaciones y transferencias de partidas con destino distinto al definido en el presente Artículo.-
ARTÍCULO 12.- El Fondo creado en el Artículo 11 mantendrá su integridad y disponibilidad de recursos, aún ante cualquier medida dictada o a dictarse respecto de las finanzas públicas del Estado Provincial.-
ARTÍCULO 13.- El Fondo creado en el Artículo 11, tendrá como fuente de financiamiento, sin perjuicio de otras que el Poder Ejecutivo establezca, las siguientes:
a) Financiamiento del sector privado, sean personas físicas o jurídicas;
b) Financiamiento del Presupuesto Público Provincial;
c) Financiamiento de Asociaciones Civiles, Organizaciones no Gubernamentales y/o Entes Nacionales o Internacionales de fomento a la educación;
d) Financiamiento de Presupuestos Municipales;
e) Financiamiento de Programas Nacionales.-
ARTÍCULO 14.- Las personas físicas o jurídicas y Organizaciones no Gubernamentales definidas en el Artículo 13 que efectuaren donaciones dirigidas al Fondo creado serán distinguidas y reconocidas por el Gobierno de la Provincia de Corrientes, como “ALIADO ESTRATÉGICO DE LA EDUCACIÓN Y DEL PROGRESO DE CORRIENTES”, mediante la entrega de los certificados correspondientes. El aporte del sector privado podrá tener una afectación específica en función de determinadas carreras o especializaciones, o bien será aplicada de manera general al referido Fondo.-
ARTÍCULO 15.- A los fines mencionados, se considerarán los CIEN (100) mejores promedios provinciales totales.-
ARTÍCULO 16.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley queda establecida en el Ministerio de Educación de la Provincia.-
ARTÍCULO 17.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro del término de TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial y Judicial de la Provincia.-
ARTÍCULO 18.- DE FORMA.-