Mercedes, Saturday 21 de September de 2019

En la sesión del día jueves 19 de setiembre 2019 la Cámara de Senadores aprobó el Proyecto de Ley presentado por el Diputado Fernández Affur referido a promover a través de la enseñanza Formal e Informal la Educación Ambiental.

LEY 6514 – PROMOVER A TRAVÉS DE LA ENSEÑANZA FORMAL E INFORMAL, LA EDUCACIÓN AMBIENTAL.

En la sesión del día jueves 19 de setiembre 2019 la Cámara de Senadores aprobó el Proyecto de Ley presentado por el Diputado Fernández Affur referido a promover a través de la enseñanza Formal e Informal la Educación Ambiental

POR ELLO:
EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CÁMARA
DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

CAPITULO I: Principios Generales
Artículo 1°: Se entiende por Educación Ambiental a los procesos integradores mediante los cuales el individuo y la ciudadanía construyen valores, conocimientos, aptitudes, actitudes, habilidades, técnicas y compromisos orientados a la defensa y respeto del ambiente, esenciales a la sana calidad de vida y su sustentabilidad.
Artículo 2°: Todos los habitantes tienen derecho a la educación ambiental, al acceso a la información ambiental, y a la utilización de instrumentos de participación ciudadana que posibiliten el mejoramiento de sus condiciones de vida, lo que involucra a:
a. El poder público, en los términos del artículo 41 de la Constitución Nacional, promoviendo la educación ambiental en todos los niveles de la enseñanza;
b. Las instituciones educativas, integrando la educación ambiental a los programas educacionales que desarrollan;
c. Los organismos institucionales con competencia en el área ambiental a nivel nacional, provincial y municipal;
d. Los medios de comunicación masiva, colaborando activamente en la difusión de informaciones y prácticas educativas sobre el ambiente e incorporando la dimensión ambiental en sus programaciones;
e. Las empresas e instituciones públicas y privadas, incluyendo las organizaciones de la sociedad civil, promoviendo programas destinados a la capacitación de los trabajadores y vecinos, con el objetivo de desarrollar un efectivo monitoreo de las consecuencias que genera el proceso productivo sobre el ambiente;
f. La sociedad en su conjunto, en la formación de una conciencia ambiental tendiente a la formación de valores y actitudes que tanto individual como colectivamente permitan la prevención, identificación y solución de problemas ambientales.
Artículo 3°: La Educación Ambiental constituye un proceso continuo y permanente y se integrará al sistema educativo desde una concepción de desarrollo sustentable, abordando al ambiente desde su complejidad. La Educación Ambiental deberá abarcar la problemática de la naturaleza, de la sociedad, la pobreza, la población, la salud, el trabajo, la cultura, la seguridad alimentaria, la democracia, los derechos humanos y la paz.
Artículo 4°: La Educación Ambiental, siendo respetuosa y promotora de la diversidad, deberá orientar un proyecto asentado en la interculturalidad, reconociendo y dinamizando la multiplicidad de identidades locales y regionales, en especial de las minorías étnicas.
Artículo 5°: La Educación Ambiental se implementará como dimensión específica del sistema educativo, desde un lineamiento curricular transversal a todas las disciplinas, teniendo como función la construcción de valores, conocimientos y relaciones que favorezcan a la naturaleza y sus recursos. Lo hará a través de una perspectiva interdisciplinaria, para posibilitar el logro de la transdisciplinariedad, relacionando el ambiente natural, social, económico y cultural.
CAPITULO II: Responsabilidades
Artículo 6°: En virtud de lo establecido por el Artículo 41 de la Constitución Nacional y en acuerdo a los distintos Convenios y Tratados Internacionales con rango constitucional, el Estado Nacional deberá impulsar junto con las provincias la promoción y ejecución de políticas de educación ambiental que se incluyan en todos los niveles del Sistema Educativo Formal y No Formal.
CAPITULO III: Autoridad de Aplicación
Artículo 7°: Será Autoridad de Aplicación de la presente ley un organismo colegiado, que estará dirigido e integrado por el Ministerio de Educación de la Provincia y el Instituto Correntino del Agua y el ambiente (ICAA), quienes designarán a sus representantes. Serán los responsables de la ejecución, coordinación y supervisión del Programa de Educación Ambiental.
Artículo 8°: La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones:
1. Definir los ejes para la implementación del Programa de Educación Ambiental en el ámbito provincial;
2. Articular, coordinar y supervisar los planes, programas y proyectos en el Área de Educación Ambiental dentro del ámbito provincial;
3. Participar en la negociación de los planes, programas y proyectos de financiamiento en el Área de Educación Ambiental.
CAPITULO IV: La Educación Ambiental Formal
Artículo 9º: Se entiende por Educación Ambiental Formal a la educación escolar desarrollada en el ámbito del currículum de las instituciones de enseñanza pública o privada, incluyendo:
a) La Educación Inicial, Primaria y Secundaria;
b) La Educación Superior, Profesional y Académica de Grado;
c) La Educación de Posgrado.
Artículo 10°: La Autoridad de Aplicación tendrá como funciones dentro de la Educación Ambiental Formal:
Introducir en el programa educativo los contenidos de Educación Ambiental;
Fomentar la investigación en lo atinente a la identificación de problemas ambientales y sus causas y en las estrategias de intervención;
Extenderse desde la educación inicial hasta la formación universitaria, incidiendo en la formación de todo profesional.
Para ello, promoverá estrategias, acciones y planeamientos tendientes a reorientar la currícula.
Artículo 11°: La aplicación del Programa de Educación Ambiental Formal en todos los niveles de enseñanza, se fundará en los siguientes objetivos y principios:
a) Destacar una visión humanista, solidaria, holística, que revalorice lo local en su interacción dinámica con lo global;
b) Promover la formación sobre el ambiente, el territorio, la sociedad, los recursos naturales, el desarrollo y la cultura;
c) Desarrollar un proceso educativo inter y retroactivo, que articule el conjunto de relaciones locales, regionales, nacionales e internacionales;
d) Favorecer enfoques pedagógicos que basen su accionar en el trabajo transdisciplinario;
e) Estimular el derecho a la información ambiental, incorporándolo en los diseños curriculares;
f) Respetar la multiculturalidad y el diálogo intercultural, incluyendo proyectos pedagógicos didácticos de educación bilingüe en el sistema educativo que integre a nuestros pueblos indígenas u originarios;
g) Capacitar a los trabajadores de la educación para la formación ambiental, profundizando el desarrollo de métodos didácticos que fomenten capacidades de análisis crítico, de investigación, de discusión, de alternativas y participación democrática que privilegien la aplicación práctica del aprendizaje orientada a la solución de problemas concretos.
h) Promover y estimular las relaciones de la ciencia y tecnología, su interrelación e integración, desde una perspectiva sustentable e incorporar al proceso educativo el fenómeno de la revolución científica contemporánea, que afianza el andamiaje relacional, complejo e interactivo;
i) Jerarquizar la importancia del derecho a la información ambiental para la construcción de los diseños curriculares, especialmente a nivel local y regional.
Artículo 12°: Los lineamientos adoptados por la Autoridad de Aplicación estarán orientados a:
a) Construir y diseñar el currículum pertinente según los niveles del sistema educativo, teniendo en cuenta los principios de la Educación Ambiental, reorganizando los contenidos disciplinares, la organización curricular y el diseño del Proyecto Institucional;
b) Ampliar y mejorar los planes y programas de los Institutos Terciarios, a fin de capacitar a los agentes formadores en el análisis de conflictos socioambientales, en el debate de alternativas y en la toma de decisiones orientadas a la resolución de los conflictos socioambientales;
c) Publicar y editar materiales destinados a la capacitación en Educación Ambiental para los agentes formadores, en el análisis de conflictos socioambientales, en el debate de alternativas y en la toma de decisiones orientadas a la resolución de los conflictos socioambientales;
d) Articular el Proyecto de Educación Ambiental con la sociedad para promover orientaciones, programas de concientización, formaciones específicas de actores sociales e individuos estimulando la participación ciudadana en la resolución de los conflictos socioambientales;
e) Favorecer la constitución de gabinetes de investigación sobre las problemáticas ambientales locales en las Instituciones Educativas de todos los niveles.
CAPITULO V: La Educación Ambiental No Formal e Informal
Artículo 13°: Se entiende por Educación Ambiental No Formal e Informal a las acciones y prácticas educativas tendientes a sensibilizar a la sociedad sobre las problemáticas ambientales y a su organización y participación en defensa de la calidad del ambiente.
Artículo 14º: La Autoridad de Aplicación impulsará los contenidos de Educación Ambiental en el Sistema No Formal e Informal apoyando y estimulando el movimiento asociativo, los procesos de democracia semidirecta y fomentando el voluntariado, a fin de implementar los contenidos curriculares.
Artículo 15º: Se considerará como actores para la Educación Ambiental en el Sistema de Educación No Formal e Informal a: las Organizaciones No Gubernamentales, los Museos Interactivos, las Empresas Públicas y Privadas, los Sindicatos y las aquellas Instituciones cuyos objetivos sean el de promover la concientización sobre la cuestión ambiental, capacitar para enfrentar conflictos socioambientales, defender el uso racional de los recursos naturales, geográficos y culturales, acordar una ética ambiental y promover el desarrollo sustentable.
Artículo 16°: Los organismos institucionales, a través de la Autoridad de Aplicación, deberán apoyar la labor social de los actores detallados en el artículo anterior, coordinando sus iniciativas y programas.
Artículo 17°: El Estado Provincial, a través de la Autoridad de Aplicación deberá estimular que los actores sociales citados en el Artículo 15° promuevan la conciencia y acción de la prevención, que realicen y ejecuten programas educativos, que efectúen publicaciones que les concierne sin ninguna restricción y participen activamente en la resolución de los conflictos ambientales.
Artículo 18°: El Estado Provincial, a través de la Autoridad de Aplicación, creará las condiciones para articular los actores sociales insertos en el proyecto de Educación Ambiental No Formal e Informal y de Educación Ambiental Formal.
Artículo 19°: El Estado Provincial, a través de la Autoridad de Aplicación, promoverá un ámbito de trabajo entre especialistas del Sistema Educativo Formal y el No Formal e Informal para capacitar en educación ambiental a distintos agentes sociales.
Artículo 20°: El Estado Provincial, a través de la Autoridad de Aplicación, impulsará la constitución de una Red de Formadores Ambientales Populares, sean individuales o colectivos. Se implementará un Banco de Datos e Imágenes con toda la información necesaria para generar programas de Educación Ambiental y de acciones tendientes a la defensa del ambiente, siendo irrestricto el acceso al mismo.
CAPITULO VI: La Educación Ambiental y Los Medios de Comunicación
Artículo 21°: Los Medios de Comunicación Masiva constituyen un actor fundamental para la formación ambiental. El Estado Provincial instará a que desplieguen y proyecten acciones y políticas hacia los Sistemas de Educación Ambiental Formal y No Formal e Informal.
Artículo 22º: El Poder Público, en sus niveles provincial y municipal, incentivará la difusión, a través de los medios de comunicación masiva, de programas y campañas educativas y de información acerca de temas relacionados al ambiente.
Artículo 23º: El Estado Provincial impulsará la participación de los medios de comunicación escritos, radiales, televisivos e informáticos para facilitar el intercambio entre los investigadores, gestores y educadores ambientales.
CAPITULO VII: Financiamiento.
Artículo 24°: El Estado Provincial preverá presupuestariamente las partidas necesarias para asegurar la implementación de los contenidos del Programa de Educación Ambiental en los ámbitos correspondientes.
Artículo 25º: DE FORMA.