El Tribunal Oral Penal de Paso de los Libres condenó a un pastor a siete años de prisión por aprovechar su rol religioso y manipular a una adolescente en Mocoretá.
En la sentencia N° 18/25 el Tribunal Oral Penal de la Cuarta Circunscripción Judicial de Paso de los Libres condenó a siete años de prisión como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple agravado por su calidad de ministro de culto, previsto en el artículo 119 del Código Penal.
El Tribunal entendió que el consentimiento de la víctima no podía considerarse válido, ya que fue obtenido mediante manipulación y engaño. Se señaló que en contextos de abuso, especialmente cuando hay una relación de poder o espiritualidad, muchas veces las víctimas no pueden resistirse o comprender la situación en el momento. La frase “acceder no es aceptar ni consentir” fue citada para explicar que el sometimiento a situaciones abusivas puede formar parte de una forma de supervivencia frente a la violencia.
El Tribunal de Juicio estuvo formado por los doctores Marcelo Manuel Pardo como presidente y los doctores Marcelo Ramón Fleitas y Agustín Martín Gatti como vocales.
El hecho
El hecho ocurrió en el 2020 cuando eI acusado, aprovechando su rol de líder religioso y la confianza que la víctima y su familia, citó a la joven de 16 años al templo con el pretexto de “orar” para liberarla de un supuesto mal. Durante esa falsa ceremonia, cometió tocamientos en sus partes íntimas. El abuso se produjo dentro del templo, en un momento en que la adolescente se encontraba sola, sin posibilidad de defensa ni comprensión plena de lo que estaba ocurriendo.
Se acreditó también que el acusado actuaba como líder religioso de la congregación, aún sin reconocimiento institucional formal. La sentencia destacó la responsabilidad del Estado en prevenir y sancionar este tipo de hechos, y aplicó normas de derecho interno e instrumentos internacionales de protección a mujeres y adolescentes.
Argumentos del doctor Marcelo Manuel Pardo
El juez Marcelo Pardo como presidente del Tribunal argumentó que la víctima no pudo consentir libremente los actos porque actuó engañada por el poder simbólico que el pastor ejercía sobre ella:
“La víctima, por el engaño y en la creencia inocente por su edad adolescente- que provenía de la autoridad de la iglesia a la que concurre, quien ejerce potestad religiosa intimidante al ser el máximo exponente, no pudo consentir libremente que se trataba de abusos sexuales sobre su cuerpo”.
Además, el magistrado sostuvo que el acusado se valió de su condición de “referente espiritual” y del vínculo de confianza generado con la menor y su familia para ejecutar su conducta.
“El carácter de pastor lo da la ostentación y el ejercicio de la función, más allá de que el culto esté reconocido o no institucionalmente”, destacó. El doctor Pardo también mencionó el impacto emocional en la víctima, que sufrió intentos de suicidio y trastornos psicológicos severos a raíz del hecho.
Fundamentos: Posición de poder del autor y falsedad en la naturaleza de lo que ofrecía
El Tribunal Oral Penal de Paso de los Libres señaló que la conducta solo pudo concretarse por la relación desigual entre el imputado y la víctima, lo que impidió que ella pudiera consentir libremente la acción, conforme al tipo penal aplicado.
En este sentido se sostuvo que; “En reflexión de inquietud dogmática, queda evidente que la agresión sexual de tocamiento solamente puede cometerse por la calidad especial del autor, debido a que es por tal condición que se aprovecha de que la víctima ‘no pueda consentir libremente la acción’ (tipo base del Abuso Sexual Simple), y esta situación especial -que excluye a otro- puede situar conflicto en una doble valoración penal que impide gravitar un mismo elemento en el análisis de la tipicidad, ello en función a la agravante del vínculo personal decidida como factor ya incluido”.
La manera de entender el consentimiento ha tenido una evolución tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, conforme la cual en el decurso del tiempo se han abandonado ciertas ideas otrora equivocadas, debiéndose entender en la actualidad y en respeto al convencionalismo que ampara a la mujer y a menores, que la capacidad de consentir o no de cada víctima se determina en función del contexto en que ocurre el abuso, quedando claro en lo testificado por la adolescente que no tenía posibilidad de hacerlo por la relación asimétrica de poder que conduce a diversas vulnerabilidades detectadas en lo objetivo (por el vínculo con su agresor, por el influjo espiritual, por el engaño en ‘curar un mal’, por el género e inexperticia de la abusada), lo que le ha impedido resistir el ardid y la embestida sexual de un pastor que oficiaba en un templo de una iglesia evangélica.-
Que enfático, más que un ‘error’ en el significado del acto (hasta recepticio) que describe la adolescente -tal como lo entiende la fiscal en su alegación final-, la voluntad queda viciada por la ‘acción dolosa’ del condenado ya que ésta se interpreta como toda ‘aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee’ para la celebración del acto (acorde artículo 271, del Código Civil y Comercial de la Nación), por lo que el evento se desarrolla y se explica, en la puesta en escena del autor para lograr un designio exclusivamente sexual.
Uno de los medios comisivos que contempla la figura de enrostre, radica en la ventaja del autor para abusar en toda situación en que ‘…la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción’.
Que como regla de análisis de la tipicidad, se entiende que para cada caso deberá ‘…atenderse a las circunstancias que se muestren relevantes para establecer si existió una indebida limitación a la autodeterminación sexual que protege la norma, contexto en el cual debe verificarse el aprovechamiento por parte del autor de las condiciones en que se encontraba el sujeto pasivo’ (acorde con D’Alessio, Andrés (director) – Divito, Mauro A. (coordinador), “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, 2da. Edición Actualizada y Ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2.009, páginas 234/235, De Luca – Casariego, “Delitos contra la integridad sexual”, Hammurabi, 2.009, página 66).-
Que de manera, lo ocurrido encuentra explicación en el convencimiento operado en la víctima acerca de la necesidad de orar por ‘un trabajo que le habían hecho en su ropa interior’, realidad inexistente en la que la adolescente queda aferrada en función a la confianza y por la manipulación para someterla bajo ese ardid, al designio sexual del imputado.-
Que aun con estricto respeto a las creencias religiosas, emerge ostensible percibir que la conducta que se desvalora devela un contexto alienante para procurar la entrega anímica de la menor en pos de un mentido tratamiento, paragonándose a un ‘charlatán’ ya que embauca a su víctima anunciando una práctica fraudulenta para tratar una imaginada dolencia, tal como el delito que reprime el artículo 208, inciso 1°, del Código Penal.-
Que muy concreto, la capacidad para consentir libremente de la adolescente se encontraba severamente afectada frente a esa puesta en escena planificada por quien de manera consciente se aprovechaba de su engaño y dejaba en evidencia el despliegue abusivo que consuma al ‘tocarla’ con sus manos en sus partes íntimas.-
Que en lo peculiar, al falsear la naturaleza de lo que ofrecía (orar para deshacer el ‘trabajo’, desvestir, pasar aceite, tocar las partes íntimas), denigró a la adolescente al hacerla confiar de un inventado tratamiento basado en religión, aprovechando del temor y sufrimiento ante el mal expuesto (en su ropa interior) para moldear el abuso sexual, que iba exacerbando en su entrampamiento.-
Que de tal modo de obrar, logró con la manipulación, una entrega física y mental rayana en la dependencia dominante y acrítica a sus designios, hasta que -al pretender meter aceite dentro de la vagina- la víctima toma conciencia de que lo que sucedía, nada tenía que ver con el ‘orar para curarle un mal’.
Por lo tanto queda verificable un síndrome de indefensión adquirida o un condicionamiento producto de su vulnerabilidad basado en la diferencia de edad y en la posición de poder, delito especificado en el inciso 1°, del Código Penal.